SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por hecho ilícito seguido por la ciudadana NATALY JOSEFINA ROBOL ESCOBAR,  representada judicialmente por los abogados Luis Alberto Espinoza y Carmine Romaniello, contra los ciudadanos EVARISTO JULIO y ALFREDO PAZ PÉREZ, representados judicialmente por los abogados María Corona de Jelinek y Alois J. Gutierrez P; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación  interpuesta por la actora contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud relativa a la citación presunta o tácita del defensor ad litem presentada por la demandante y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal a quo. De igual forma, declaró sin lugar la apelación propuesta por la actora contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Tribunal de la causa, que negó la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2000 antes mencionada, propuesta por la demandante y, en consecuencia, confirmó dicho fallo. Condenó al pagó de las costas procesales a la actora.

 

Contra la referida decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, con base en que no consta en autos el libelo de demanda, que permita verificar la cuantía requerida para el anunció del  recurso de casación.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

En el presente caso,  el Juzgado ad quem, negó el recurso de casación con fundamento en la inexistencia en autos del libelo de demanda, por lo que no se pudo determinar si el requisito de la cuantía exigida fue cumplido.

 

 Posteriormente, observa la Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante en fecha 28 de septiembre de 2001, consignó copia certificada del escrito de la demanda, donde se evidencia que el interés principal del juicio asciende a la cantidad de treinta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs.31.600.000,00).

 

En este sentido, de acuerdo al Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y conforme a la sentencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada por esta Sala, caso: (María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), quedó establecido que la cuantía requerida para acceder a sede de casación es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, la cuantía debe exceder la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

 

 Por tanto, la Sala desestima el fundamento utilizado por el Juzgado  ad quem, que inadmitió el recurso de casación por falta de libelo de demanda, pues fue consignada copia certificada de éste, donde se evidencia que el interés principal del juicio es de treinta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs. 31.600.000,oo), cantidad ésta, que supera la cuantía requerida anteriormente señalada, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. Así se decide.

 

II

Ahora bien, para determinar si la recurrida cumple con los demás requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa, que la recurrida, desechó la petición hecha por la actora, referente a que se declarara la citación presunta o tácita del defensor ad litem del codemandado Alfredo Paz Pérez. Por lo que si bien, esta decisión pudiera causar un gravamen, el mismo puede ser reparable en la definitiva, ya que tal pronunciamiento incidental no pone fin al juicio, por el contrario, ordena la continuación del proceso, pues establece que se realicen los trámites pertinentes para lograr la citación personal del codemandado antes identificado, en resguardo al derecho a la defensa.

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva. Al respecto, esta Sala, en decisión de fecha 13 de Abril de 2000, (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”

En consecuencia, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su prosecución, la Sala estima, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

            Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 13 de julio de 2001, pronunciado por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce(12 ) días del mes de agosto del dos mil dos.

 

Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                      Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2001-000747