![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por
hecho ilícito seguido por la ciudadana NATALY JOSEFINA ROBOL ESCOBAR, representada
judicialmente por los abogados Luis Alberto Espinoza y Carmine Romaniello,
contra los ciudadanos EVARISTO JULIO y ALFREDO PAZ PÉREZ,
representados judicialmente por los abogados María Corona de Jelinek y Alois J.
Gutierrez P; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la
apelación interpuesta por la actora
contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud relativa a la
citación presunta o tácita del defensor ad
litem presentada por la demandante y, en consecuencia, confirmó la
sentencia proferida por el Tribunal a quo. De igual forma, declaró sin
lugar la apelación propuesta por la actora contra la decisión de fecha 18 de
octubre de 2000, dictada por el Tribunal de la causa, que negó la solicitud de
aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2000 antes mencionada,
propuesta por la demandante y, en consecuencia, confirmó dicho fallo. Condenó
al pagó de las costas procesales a la actora.
Contra la
referida decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue
negado por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, con base en que no consta en
autos el libelo de demanda, que permita verificar la cuantía requerida para el
anunció del recurso de casación.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de
octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
I
En el
presente caso, el Juzgado ad quem, negó el recurso de casación con
fundamento en la inexistencia en autos del libelo de demanda, por lo que no se
pudo determinar si el requisito de la cuantía exigida fue cumplido.
Posteriormente, observa la Sala de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante
en fecha 28 de septiembre de 2001, consignó copia certificada del escrito de la
demanda, donde se evidencia que el interés principal del juicio asciende a la
cantidad de treinta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs.31.600.000,00).
En este sentido, de acuerdo al Decreto N° 1.029,
vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de
enero de 1996 y conforme a la sentencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada
por esta Sala, caso: (María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María Rincones Guerra
y Elizabeth Guerra de Rincones), quedó establecido que la cuantía requerida
para acceder a sede de casación es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
en las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las
dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos
arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, la
cuantía debe exceder la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Por tanto, la Sala desestima el fundamento
utilizado por el Juzgado ad quem, que inadmitió el recurso de
casación por falta de libelo de demanda, pues fue consignada copia certificada
de éste, donde se evidencia que el interés principal del juicio es de treinta y
un millones seiscientos mil bolívares (Bs. 31.600.000,oo), cantidad ésta, que
supera la cuantía requerida anteriormente señalada, a los efectos de la
admisibilidad del recurso de casación. Así se decide.
II
Ahora
bien, para determinar si la recurrida cumple con los demás requisitos de
admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, esta Sala observa, que la recurrida, desechó la
petición hecha por la actora, referente a que se declarara la citación presunta
o tácita del defensor ad litem del
codemandado Alfredo Paz Pérez. Por lo que si bien, esta decisión pudiera causar
un gravamen, el mismo puede ser reparable en la definitiva, ya que tal
pronunciamiento incidental no pone fin al juicio, por el contrario, ordena la
continuación del proceso, pues establece que se realicen los trámites
pertinentes para lograr la citación personal del codemandado antes
identificado, en resguardo al derecho a la defensa.
En
cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva. Al respecto, esta Sala, en
decisión de fecha 13 de Abril de 2000, (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión
Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de
Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las
sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de
última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se
ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso
contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”
En
consecuencia, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que
por el contrario, ordena su prosecución, la Sala estima, que dicha decisión no
tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo
al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el
penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola
y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la
sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta
última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara
el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para
recurrir.
Por lo
anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina
la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 21 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el
fallo de fecha 13 de julio de 2001, pronunciado por el referido Juzgado
Superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los Doce(12 ) días del mes de agosto del dos
mil dos.
Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JÍMENEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO